La Corte Constitucional
advirtió que los colegios no están obligados a mantener en sus aulas a quienes
en forma constante y reiterada desconocen las directrices disciplinarias. Esta
sala es enfática en señalar que el deber de los estudiantes radica desde el
punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas
costumbres.
Destacó a la vez que los
estudiantes tienen la obligación de mantener las normas de presentación en los
colegios, así como los horarios de entrada y salida de clases, descansos,
salidas pedagógicas, y las diferentes actividades realizadas en la institución;
igualmente el estudiante deberá conservar el debido comportamiento y respeto
por sus
profesores y compañeros.
Igualmente se pronunció frente
a los siguientes aspectos:
Evaluación y Promoción en la
Ley General de Educación (Artículo 96)
Permite la reprobación de
estudiantes, sin restricción; por lo tanto puede darse en todos los grados.
Permite la exclusión de la
institución por bajo rendimiento y por mala disciplina bajo el cumplimiento de
dos condiciones: que dicha sanción esté contemplada en el Manual de Convivencia
y que se lleve el debido proceso.
La promoción y el derecho a la
Educación:
No se vulnera el derecho a la
Educación por pérdida del año (098 3-III-94).
No se vulnera el derecho a la
Educación por sanciones al mal rendimiento (596-7-XII-94).
No se vulnera el derecho a la
Educación por normas de rendimiento y disciplina (316-12-VII-94).
No se vulnera el derecho a la
Educación por la exigencia al buen rendimiento (439-12-X-94).
No se vulnera el derecho a la
Educación por expulsión debido al mal rendimiento ó faltas de disciplina
(439-2-X-94).
El derecho a la Educación lo
viola el estudiante que no estudia porque viola el derecho de los demás. No se puede perturbar a la comunidad
estudiantil ni dentro ni fuera de la institución (Ejemplo: cuando un alumno comete un delito).
Doctrina Constitucional sobre
el derecho a la Educación:
El derecho a la Educación no
es absoluto, es derecho- deber. (tiene que cumplir con el Manual de Convivencia).
El derecho–deber exige, en
todos, deberes.
El derecho-deber exige a los
estudiantes un buen rendimiento académico.
Todos los estudiantes tienen
derecho a la disciplina y al orden. El derecho a los demás limita el derecho
propio a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.
El derecho a la Educación
permite sancionar a los estudiantes por bajo rendimiento académico, hasta la
exclusión.
El bajo rendimiento vulnera el
derecho a la Educación de los estudiantes que rinden y aprovechan el tiempo.
Si los padres escogen para sus
hijos la educación privada, quedan obligados al pago de las pensiones, por lo
tanto la Corte no encuentra configurado violación a los derechos fundamentales
la no renovación del contrato de matrícula con base en el causal de atraso y no
pago de pensiones por parte de los padres de familia.
Art. 16 de la Constitución Política de Colombia
Al interpretar el artículo 16
de la Constitución que consagra el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, la corte constitucional y la doctrina han entendido que: “ese
derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución
reconoce a las personas para auto determinarse, esto es, a darse sus propias
normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos
de terceros”. (SC-481/98).
(Sentencia T-569 de 1994) “La
educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los
cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento
establecidas por el plantel educativo a que está vinculado. Su inobservancia
permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan,
siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para
corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del
ordenamiento interno del ente educativo… El deber de los estudiantes radica,
desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas
costumbres, y en el caso particular se destaca la obligación de mantener las
normas de presentación establecidas por el Colegio, así como los horarios de
entrada, de clases, de recreo y de salida, y el debido comportamiento y respeto
por sus profesores y compañeros. El hecho de que el menor haya tenido un
aceptable rendimiento académico no lo exime del cumplimiento de sus deberes de
alumno.”
“Si bien la educación es un derecho
fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado
al plantel hasta la culminación de los estudios, de allí no debe colegirse que
el centro docente está obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos
a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices
disciplinarias y quebranta el orden dispuesto por el reglamento educativo, ya
que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya
resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la
Institución en que se forma, representa un abuso de derecho en cuanto causa
perjuicio a la comunidad educativa e impide al plantel los fines que le son
propios”. (ST 519 DE 1992).
“Ahora bien, una
característica de algunos de los derechos constitucionales fundamentales es la
existencia de deberes correlativos. En el artículo 95 de la Constitución
Política se encuentran los deberes y obligaciones de toda persona. La persona
humana además de derechos tienen deberes; ello es como las dos caras de una
moneda, pues es impensable la existencia de un derecho sin deber frente a sí
mismo y frente a los demás.” (Sentencia 002 de 1992)
La Corte Constitucional
insiste en que toda comunidad requiere de un mínimo de orden y del imperio de
la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada convivencia,
evitando el caos que podría generarse si cada individuo, sin atender reglas ni
preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun en contravía de los intereses
comunes, en un mal entendido concepto del derecho al libre desarrollo de la
personalidad.”.
(Sentencia 037 de 1995)
"La disciplina, que es indispensable en toda organización social para
asegurar el logro de sus fines dentro de un orden mínimo, resulta inherente a
la educación, en cuanto hace parte insustituible de la formación del individuo.
Pretender que, por una errónea concepción del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, las instituciones educativas renuncien a exigir de sus alumnos
comportamientos acordes con un régimen disciplinario al que están obligados
desde su ingreso, equivale a contrariar los objetivos propios de la función
formativa que cumple la educación".
(Sentencia T-366 de 1997) “El
proceso educativo exige no solamente el cabal y constante ejercicio de la
función docente y formativa por parte del establecimiento, sino la colaboración
del propio alumno y el concurso de sus padres o acudientes. Estos tienen la
obligación, prevista en el artículo 67 de la Constitución, de concurrir a la
formación moral, intelectual y física del menor y del adolescente, pues
"el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la
educación". No contribuye el padre de familia a la formación de la
personalidad ni a la estructuración del carácter de su hijo cuando, so pretexto
de una mal entendida protección paterna -que en realidad significa cohonestar
sus faltas-, obstruye la labor que adelantan los educadores cuando lo corrigen,
menos todavía si ello se refleja en una actitud agresiva e irrespetuosa.”
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